Estatutos Coompecens - VII. De la Fusión, Incorporación, Disolución y Liquidación
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TÍTULO V I I
DE LA FUSIÓN, INCORPORACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO XIV
FUSIÓN, INCORPORACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Articulo 106. Fusión: La cooperativa por determinación de su Asamblea General, podrá disolverse sin liquidarse para fusionarse con otras cooperativas cuando su objeto social sea común o complementario, adoptando una denominación diferente y constituyendo una nueva organización que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas y subrogará sus derechos y obligaciones. Para la fusión se requerirá el voto favorable, de las 2/3 partes de los asistentes.
Articulo 107. Incorporación: La cooperativa por decisión de la asamblea general y con el voto favorable de las 2/3 partes de los asistentes, podrá incorporarse a otra entidad cooperativa. Igualmente podrá por decisión de la asamblea general disolverse sin liquidarse para incorporarse en otra cooperativa de objeto social común y complementario, adoptando su denominación, quedando amparada por su personería jurídica y transfiriendo su patrimonio y subrogando sus derechos y obligaciones a la cooperativa incorporante. Igualmente por decisión de la Asamblea General, la cooperativa podrá aceptar la incorporación de otra entidad similar, recibiendo su patrimonio, derechos y obligaciones de la cooperativa incorporada.
Articulo 108. Disolución para liquidación: La cooperativa podrá disolverse por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por acuerdo voluntario de los asociados, decidido en la Asamblea General, especialmente convocada para el caso.
b) Por reducción de los asociados a menos de veinte (20) número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis (6) meses.
c) Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.
d) Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
e) Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y por que los medios que emplee para el cumplimiento de sus objetivos, o si las actividades que desarrollen sean contrarias a la ley, las buenas costumbres o el espíritu del cooperativismo.
La resolución de disolución de la cooperativa deberá ser registrada ante la entidad competente. Igualmente deberá ser puesta en conocimiento público mediante aviso en un periódico de circulación regional del domicilio principal de la cooperativa.
Articulo 109 Designación de liquidadores: Cuando la disolución haya sido acordada por la Asamblea General está designará cinco (5) asociados quienes serán los liquidadores así:
a) Uno por el Consejo de Administración
b) Uno por la Junta de Vigilancia
c) Tres asociados escogidos por la Asamblea General que no pertenezcan a los órganos de administración citados, quienes entraran en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, caso contrario la entidad competente procederá a nombrarlos
Articulo 110. Liquidación: Disuelta la cooperativa se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciarse nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y se conserva su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar a su razón social la expresión "en liquidación".
Decretada la disolución, se procederá de conformidad a las normas establecidas en los artículos 112 a 121 de la ley 79/88, así:
a) La aceptación del cargo de liquidador, la posesión y la presentación de la fianza se hará ante la entidad competente a falta de ésta, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.
b) Los liquidadores actuaran de común acuerdo y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa.
c) Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por la entidad competente, si transcurrido treinta (30) días desde la fecha de su designación no se hubiere aprobado dichas cuentas se procederá a nombrar nuevo liquidador.
d) Los liquidadores deberán informar en forma apropiada a los acreedores y a los asociados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa.
e) Los asociados podrán reunirse cuando lo estime necesario para conocer el estado de la liquidación y resolver las discrepancias que se presenten entre los liquidadores. La convocatoria se hará por un número de asociados superior al veinte por ciento (20%) de los asociados de la cooperativa al momento de la disolución.
f) A partir del momento en que ordene la liquidación las obligaciones a término, a cargo de la cooperativa se hacen exigibles pero sus bienes no podrán ser embargados.
Artículo: 111: DEBERES DE LOS LIQUIDADORES: Serán deberes del liquidador o de los liquidadores, los siguientes:
a) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de su disolución
b) Realizar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros, de los documentos y papeles.
c) Exigir cuentas de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el paz y salvo correspondiente.
d) Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y cada uno de los asociados.
e) Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes paz y salvo.
f) Enajenar los bienes de la cooperativa.
g) Presentar estados de liquidación cuando los asociados soliciten.
h) Rendir cuentas periódicas de su mandato al final de la liquidación, para obtener de la entidad competente el paz y salvo respectivo.
i) Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.
PARÁGRAFO 1: Los honorarios del liquidador o liquidadores serán fijados por la entidad que los designen en el mismo acto de su nombramiento. Cuando el nombramiento corresponde a la entidad competente, los honorarios se fijarán de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la mencionada entidad.
En la liquidación de la cooperativa deberá procederse al pago con las siguientes prioridades:
a) Gastos de liquidación
b) Salarios y prestaciones sociales ciertas y ya causadas al momento de la disolución.
c) Obligaciones Fiscales.
d) Créditos hipotecarios y prendarios
e) Obligaciones con terceros, y,
f) Aportes de los asociados.
Articulo 112. Afectación de aportes: Los aportes del asociado, a su retiro serán afectados proporcionalmente en caso que llegase a existir perdida en el ultimo ejercicio contable al corte mensual. Del anterior valor a favor de los asociados se le deducirá por parte de la cooperativa cualquier suma que adeudare hasta la cancelación del mismo, en caso que de dicho valor sea superior al total de los aportes. El asociado deberá pagar en forma inmediata el faltante, o dentro de los términos establecidos por el reglamento.
La devolución del saldo a su favor, si lo hubiere, se deberá efectuar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que se decreto la pérdida de su calidad del asociado.
Articulo 113. Remanentes: Los remanentes de la liquidación si los hubiere, serán transferidos a la entidad cooperativa u organización sin ánimo de lucro escogida por la asamblea general que decreta la disolución.
Articulo 114. Plazo para la devolución: En caso de fuerza mayor o grave crisis económica de la cooperativa debidamente comprobada, el plazo para las devoluciones lo podrá ampliar el consejo de Administración hasta dos (2) años reglamentando en este evento, la manera como estas pueden efectuarse, el reconocimiento de interés por la suma pendiente de cancelar; las cuotas o turnos o cualquier otro procedimiento que garantice la marcha normal y la estabilidad económica de la cooperativa.